miércoles, 7 de febrero de 2007

LEY DE BIOLOGIA MODERNA - ARGENTINA

H. Cámara de Diputados de la Nación
Comisión de Ciencia y Tecnología
284-S.-05

Dictamen de las Comisiones
Honorable Cámara:
Las Comisiones de Ciencia y Tecnología, de Industria y de Presupuesto y Hacienda han considerado el proyecto de ley venido en revisión del H. Senado, por el cual se promueve el desarrollo y la producción de la biotecnología moderna; y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconsejan la sanción del siguiente
Proyecto de ley

El Senado y Cámara de Diputados...

CAPITULO I
Definiciones

ARTICULO 1°.‑ Objeto: La presente ley tiene por objeto promover el desarrollo y la producción de la Biotecnología Moderna en todo el territorio nacional, con los alcances y limitaciones establecidos en ella y las normas reglamentarias que en consecuencia dicte el Poder Ejecutivo. Esta ley tendrá una vigencia de quince (15) años contados a partir de su promulgación.

ARTICULO 2°.‑ Definición: A los efectos de la presente ley, se entiende por "Biotecnología Moderna" toda aplicación tecnológica que, basada en conocimientos racionales v principios científicos provenientes de la biología, la bioquímica, la microbiología, la bioinformática, la biología molecular y la ingeniería genética, utiliza organismos vivos o partes derivadas de los mismos para la obtención de bienes y servicios, o para la mejora sustancial de procesos productivos y/o productos, entendiéndose por "sustancial" que conlleve contenido de innovación susceptible de aplicación industrial, impacto económico y social, disminución de costos, aumento de la productividad, u otros efectos que sean considerados pertinentes por la Autoridad de Aplicación.

Un producto o proceso será considerado de base biotecnológica cuando para su obtención o su realización, los elementos descriptos en el párrafo anterior sean parte integrante de dicho producto o proceso y además su utilización sea indispensable para la obtención de ese producto o para la ejecución de ese proceso.

ARTICULO 3°.‑ Beneficiarios: Podrán solicitar los beneficios de esta ley las personas físicas o jurídicas constituidas en la República Argentina que presenten proyectos en investigación y desarrollo basados en la aplicación de la biotecnología moderna en los términos del artículo 2° de la presente norma.

Asimismo, podrán solicitar los beneficios de esta ley las personas físicas o jurídicas constituidas en la República Argentina que presenten proyectos de aplicación o ejecución de biotecnología moderna, destinados a la producción de bienes y/o servicios o al mejoramiento de procesos y/o productos.

Los solicitantes estarán habilitados a presentar más de un proyecto y a recibir los beneficios correspondientes.

Los beneficiarios de la presente ley deberán desarrollar las actividades descriptas precedentemente en el país y por cuenta propia, y estar en curso normal de sus obligaciones impositivas y previsionales para acceder y mantener el beneficio.

ARTICULO 4°.‑ Quedan excluidos de los alcances de esta ley los proyectos productivos que resulten de actividades de investigación y desarrollo que se realicen en el exterior.
Tampoco serán beneficiarios de la presente ley los proyectos que involucren productos y/o procesos cuya obtención o realización se lleve a cabo mediante aplicaciones productivas convencionales y ampliamente conocidas, mediante procesos que utilizan organismos tal cual se presentan en la naturaleza o la obtención de nuevas variedades por medio del cruzamiento genético convencional o multiplicación convencional.

ARTICULO 5°.‑ Créase el Registro Nacional para la Promoción de la Biotecnología Moderna, a efecto de la inscripción de los proyectos aprobados por la Autoridad de Aplicación. La inscripción en el Registro, dará lugar al otorgamiento de un certificado emitido por la Autoridad de Aplicación, que otorgará al titular del proyecto inscripto el carácter de beneficiario del presente régimen.

CAPITULO II
Beneficios para los proyectos de investigación y/o desarrollo

ARTICULO 6°.‑ Los titulares de los proyectos de investigación y/o desarrollo, aprobados en el marco de la presente ley gozarán de los siguientes beneficios:

a) Amortización acelerada en el impuesto a las ganancias por los bienes de capital, equipos especiales, partes o elementos componentes de dichos bienes, nuevos, adquiridos con destino al proyecto promovido.

Dichas amortizaciones serán practicadas a partir del período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en el artículo 84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en las condiciones que fije la reglamentación.

b) Devolución anticipada del impuesto al Valor Agregado correspondiente a la adquisición de los bienes a los que alude el inciso a), que hubieran sido facturados a los titulares del proyecto. Será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción o, en su defecto, será devuelto, en ambos casos, en el plazo estipulado en el acto de aprobación del proyecto y en las condiciones y con las garantías que al respecto establezca la reglamentación.
Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad.

c) Conversión en Bonos de Crédito Fiscal del cincuenta por ciento (50%) del monto de las contribuciones a la seguridad social que hayan efectivamente pagado con destino a los sistemas y subsistemas de seguridad social previstos en las Leyes Nros. 19.032 (Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados), 24.013 (Ley de Empleo) y 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), sobre la nómina salarial afectada al proyecto.

d) Los bienes señalados en el inciso a), no integrarán la base de imposición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, establecido por la Ley N° 25.063, o el que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya, a partir de la aprobación del proyecto por parte de la Autoridad de Aplicación y durante el periodo que ésta establezca.

e) Conversión en Bono de Crédito Fiscal del cincuenta por ciento (50%) de los gastos destinados a las contrataciones de servicios de investigación y desarrollo con Instituciones pertinentes del sistema público nacional de ciencia, tecnología e innovación.

Los Bonos de Crédito Fiscal a los que se refiere este artículo son de carácter intransferible y durarán diez (10) años contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto.

CAPITULO III
Beneficios para los proyectos de producción de bienes y/o servicios

ARTICULO 7°.‑ Los titulares de los proyectos de producción de bienes y/o servicios, aprobados en el marco de la presente ley gozarán de los siguientes beneficios:

a) Amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias por los bienes de capital, equipos especiales, partes o elementos componentes de dichos bienes, nuevos, adquiridos con destino al proyecto promovido.

Dichas amortizaciones serán practicadas a partir del período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en el artículo 84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en las condiciones que fije la reglamentación.

b) Devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la adquisición de los bienes a los que alude el inciso a), que hubieran sido facturados a los titulares del proyecto. Será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción o, en su defecto, será devuelto en ambos casos, en el plazo estipulado en el acto de aprobación del proyecto y en las condiciones y con las garantías que al respecto establezca la reglamentación. Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad.

c) Conversión en Bonos de Crédito Fiscal del cincuenta por ciento (50%) del monto de las contribuciones a la seguridad social que hayan efectivamente pagado con destino a los sistemas y subsistemas de seguridad social previstos en las Leyes Nros. 19.032 (Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados), 24.013 (Ley de Empleo), y 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), sobre la nómina salarial afectada al proyecto.

d) Los bienes señalados en el inciso a), no integrarán la base de imposición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, establecido por la Ley N° 25.063 o el que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya, a partir de la aprobación del proyecto por parte de la Autoridad de Aplicación y durante el período que ésta establezca.

Los Bonos de Crédito Fiscal a los que se refiere este artículo son de carácter intransferible y durarán diez (10) años contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto.

CAPITULO IV
Disposiciones comunes a los Capítulos II y III

ARTICULO 8°.‑ Los bienes adquiridos al amparo de lo establecido en los Capítulos II y III de la presente ley deberán permanecer afectados al proyecto promovido mientras dure su ejecución.

ARTICULO 9°.‑ Los Bonos de Crédito Fiscal establecidos en los artículos 6° y 7° de la presente ley no serán considerados a efectos de establecer la base imponible correspondiente al Impuesto a las Ganancias.

Los beneficiarios podrán utilizar dichos bonos de crédito fiscal para la cancelación de los tributos nacionales y sus anticipos, percepciones y retenciones, en caso de proceder.

Los Bonos de Crédito Fiscal no podrán utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva aprobación del proyecto en los términos de la presente ley y, en ningún caso, eventuales saldos fiscales a su favor harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado.

Los Bonos de Crédito Fiscal que emita la Autoridad de Aplicación que sean aplicados en un ejercicio fiscal, podrán imputarse a ejercicios fiscales posteriores, hasta un plazo máximo de diez (10) años, contado a partir de la emisión de los mismos.

ARTICULO 10 º.‑ Hasta tanto no se establezca un cupo fiscal, los proyectos aprobados accederán a los beneficios establecidos en los Capítulos II y III de la presente ley.

A partir del establecimiento del cupo fiscal, la Autoridad de Aplicación llamará a concurso de proyectos. El mecanismo de selección de los mismos tendrá en cuenta los criterios indicados en el Capítulo V de la presente ley.

ARTICULO 11º.‑ Los beneficiarios de la presente Ley deberán llevar su contabilidad de manera tal, que permita la determinación y evaluación en forma separada del proyecto promovido del resto de las actividades desarrolladas por los mismos a través de declaraciones juradas que den cuenta del estado del avance de los proyectos.

La imputación de gastos compartidos con actividades ajenas a las promovidas se atribuirá contablemente respetando criterios objetivos de reparto.

ARTICULO 12º.‑ Los beneficios a los que se refieren los Capítulos II y III serán otorgados por un plazo máximo de diez (10) años. El mantenimiento del beneficio estará sujeto a la aprobación de auditorias anuales, realizadas por la Autoridad de Aplicación. El alcance y modalidad de las mismas será fijado por la reglamentación.
CAPITULO V
Criterios de elegibilidad de los proyectos

ARTICULO 13º.‑ Serán aprobados únicamente los proyectos que impliquen un impacto tecnológico fehaciente y cuyos titulares demuestren solvencia técnica y capacidad económica y/o financiera para llevarlos a cabo y que cumplan con los requisitos de bioseguridad establecidos por la normativa vigente. A dichos efectos, se considerarán aquellos proyectos que conlleven contenido de innovación con aplicación industrial, impacto económico y social, disminución de costos de producción, aumento de la productividad, u otros efectos que sean considerados pertinentes por la Autoridad de Aplicación.

Se otorgarán hasta un máximo de un (1) proyecto por año por cada persona física; y un máximo de tres (3) proyectos por año por cada persona jurídica. En caso de que existan excedentes disponibles dentro del cupo fiscal establecido, la Autoridad de Aplicación podrá aumentar el límite máximo referido.

A partir de la fijación del cupo fiscal, la Autoridad de Aplicación otorgará a los proyectos aprobados los beneficios contemplados en los Capítulos II y III, según corresponda, conforme al orden de prioridad que indique el mérito y conveniencia de los mismos, a los proyectos que, además de lo establecido en el primer párrafo:

a) Respondan a prioridades fijadas por el gobierno nacional o en su caso los gobiernos provinciales, para la innovación y desarrollo biotecnológicos aplicados al desarrollo sustentable en función de las necesidades de la población argentina;

b) Los proyectos tengan vinculación directa con la formación y desarrollo de micro y pequeñas empresas de base tecnológica de origen nacional y con domicilio real en el país;

c) Generen un aumento en el empleo de recursos humanos;

d) Tengan un impacto socioeconómico local o regional y transmitan estos efectos a otros sectores de la economía;

e) Generen un aumento de la competitividad de bienes o servicios.

ARTICULO 14º.‑ Los proyectos que no se encuentren alcanzados por normas de seguridad y/o calidad establecidas en la normativa vigente en la materia deberán acreditar, a partir del primer año de haberse desarrollado el proceso y/o producto beneficiado por el presente régimen, la obtención de un certificado de calidad conforme lo que establezca la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO VI
Fondo de Estimulo a Nuevos Emprendimientos en Biotecnología Moderna

ARTICULO 15º.‑ Créase el Fondo de Estímulo a Nuevos Emprendimientos en Biotecnología Moderna, que estará destinado a financiar aportes de capital inicial de nuevos pequeños emprendedores, que no se encuentren en condiciones de acceder a los beneficios contemplados en los Capítulos II y III de la presente ley.

ARTICULO 16º.‑ El Fondo de Estímulo a Nuevos Emprendimientos en Biotecnología Moderna estará integrado por:

a) Los recursos que anualmente se asignen a través de la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública Nacional.

b) Ingresos por legados o donaciones;

c) Fondos no reintegrables provistos por organismos multilaterales, gobiernos extranjeros u organizaciones no gubernamentales;

d) Recursos provenientes de otras fuentes;

e) Fondos reintegrados por los emprendedores beneficiados por los estímulos que otorga la presente Ley.

ARTICULO 17º.‑ La administración del Fondo de Estimulo a Nuevos Emprendimientos en Biotecnología Moderna estará a cargo de la Autoridad de Aplicación de la presente ley.

La Autoridad de Aplicación definirá los criterios de distribución de los fondos acreditados en el Fondo de Estímulo a Nuevos Emprendimientos en Biotecnología Moderna, conforme a lo indicado en el Art. 13 de la presente Ley.


CAPITULO VII
Propiedad industrial

ARTICULO 18º. ‑ Los beneficiarios se comprometen a presentar, en un plazo no mayor a un (1) año desde que el desarrollo de una invención fuera completado en el marco de la presente ley, la correspondiente solicitud de patente en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, ente descentralizado en el ámbito de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción, en forma prioritaria a cualquier otra jurisdicción, siempre que la misma cumpla con los requisitos objetivos de patentabilidad según el artículo 4° de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y su modificatoria Ley N° 25.859; y no se encuentre dentro de las exclusiones establecidas por los artículos 6° y 7° de la Ley citada en primer término.

Si la invención desarrollada fuese una nueva variedad fitogenética, la titularidad de la misma deberá ser registrada en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, según lo estipulan las Leyes N° 20.247 y 24. 376 y el decreto reglamentario 2.183/91.

CAPITULO VIII
Infracciones y sanciones

ARTICULO 19º.‑ El incumplimiento de lo establecido en la presente Ley y de las normas reglamentarias que a tal efecto se dicten, dará lugar a las sanciones que se detallan a continuación, sin perjuicio de la aplicación de las Leyes Nros. 11.683 (t.o. Decreto N° 812/98), 22.415 y 24.769 y sus modificaciones:

1.‑Revocación de la inscripción del proyecto en el Registro establecido en el artículo 5° de la presente Ley.

2.‑Devolución de los tributos no ingresados con motivo de lo dispuesto en los Capítulos II y III, con más los intereses que correspondieran.

3 .‑Inhabilitación del titular del proyecto para inscribirse nuevamente en el Registro establecido en el artículo 5° de la presente Ley.

CAPITULO IX
Disposiciones generales

ARTICULO 20º.‑ El Ministerio de Economía y Producción será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

ARTICULO 21º.‑ Créase la Comisión Consultiva para la Promoción de la Biotecnología Moderna, cuya función será la de actuar como cuerpo asesor de la Autoridad de Aplicación.
La Comisión Consultiva para la Promoción de la Biotecnología Moderna estará conformada por seis (6) miembros representantes de instituciones del sector privado y/o de las diversas actividades involucradas en el desarrollo biotecnológico y representantes del sector público: un (1) representante de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción; un (1) representante de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción; un (1) representante de la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología; un (1) representante del Ministerio de Salud; un (1) representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; un (1) representante de la Secretaría de Comercio y Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto; un (1) representante del Instituto Nacional de Tecnología Industrial, ente descentralizado en el ámbito de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción; un (1) representante del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, ente autárquico en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción; un (1) representante del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET); un (1) representante de las Universidades Nacionales y representantes de las provincias argentinas y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los miembros de esta Comisión actuarán ad‑honorem.
Los dictámenes elaborados por esta Comisión Consultiva serán obligatorios, debidamente fundados y no vinculantes.

ARTICULO 22.‑. A partir del segundo año de la entrada en vigencia de la presente ley, se podrá establecer el cupo fiscal correspondiente en la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública Nacional.

El Poder Ejecutivo Nacional establecerá anualmente la distribución de los cupos fiscales correspondientes a los beneficios establecidos en los Capítulos II y III de la presente Ley.

ARTICULO 23º.‑ El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, organismo autárquico en el ámbito de la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y los organismos autárquicos de la Administración Pública Nacional podrán otorgar licencias sin goce de haberes a los investigadores involucrados que participen en proyectos promovidos por la presente ley, por el tiempo que demande el desarrollo de dichos proyectos.

Los investigadores comprendidos en este artículo deberán permanecer en las instituciones que les otorguen el beneficio por un período igual al término del proyecto.

ARTICULO 24º. ‑ Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar normas de promoción análogas a esta Ley.

ARTICULO 25º.‑ Facúltase a la Autoridad de Aplicación a celebrar convenios con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias con el objeto de facilitar y garantizar a los interesados de cada jurisdicción que se encuentren comprendidos en al articulo 3° de la presente Ley, la posibilidad de acceso al presente régimen.

ARTÍCULO 26º. ‑ Comuníquese al PODER EJECUTIVO.

Sala de las Comisiones,


H. Cámara de Diputados de la Nación
Comisión de Ciencia y Tecnología

Las Islas Malvinas, Georgias del Sur
y Sandwuich de Sur son Argentinas


Expte. 284-S.-05

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